Pack códigos Legislativos 2018

Pack códigos Legislativos 2018

Autor: Iberley
Fecha: 2018
Páginas: 6 códigos
Precio: 54.95€ (I.V.A. Incluído)
Precio dto. (+ iva, sin gastos de envío)




Paquete de 6 códigos básicos indispensables 2018, que contiene:
 

Concordancias, modificaciones y concordancias y su correspondiente Índice Analítico. Se resaltan los últimos cambios legislativos del texto mediante un suave subrayado y una serie de iconos que nos indican si nos encontramos ante un artículo con texto nuevo o modificado, ya sea en todo o en parte.
 
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LIBRO I. DE LAS PERSONAS
TÍTULO IV. Del matrimonio

 
ART. 52
 
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1. El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada
 
 

 

NOTA: A partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, este artículo tendrá la siguiente redacción:

“Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial,

Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51.

2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.

3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.

El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.”

 

Modificado por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. (BOE de 03-07-2015).

 

 
Ver arts. 51 y 73.3 del CC.
Ver arts. 19 y 72 de la Ley sobre el Registro Civil de 1957.
Ver arts. 71, 75, 80, 253, 256, 271, 272 del Reglamento de la Ley del Registro Civil. Ver art. 52.3 de la Ley de Notariado.
Ver la Instrucción de 26 de enero de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre autorización del matrimonio civil por los Alcaldes.
Ver art. 178 de la Ley de Navegación Marítima
 
 
ART. 53
 
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
 

 

NOTA: A partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, este artículo tendrá la siguiente redacción:

“La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.”

Modificado por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. (BOE de 03-07-2015).

 

 
Ver arts. 73.3 y 78 del CC.
 
 
ART. 54
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
Ver art. 64 del CC.
Ver arts. 70, 72, 78, 79 y 80 de la Ley sobre el Registro Civil de 1957. Ver art. 83.1.e de la Ley sobre el Registro Civil de 2011.
Ver arts. 260, 261, y 267 a 270 del Reglamento de la Ley del Registro Civil.
 
 
ART. 55
Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
 

 

NOTA: A partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, este artículo tendrá la siguiente redacción:

“Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.

El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el

poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario

Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo.”

Modificado por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. (BOE de 03-07-2015).

 

 
Ver arts. 1280.5, 1710 y 1712 y 1732 y siguientes del CC. Ver art. 258 del Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Ver la Instrucción de 9 de enero de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero.
Ver la Instrucción de 26 de enero de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre autorización del matrimonio civil por los Alcaldes.
 
 
ART. 56
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
 

 

NOTA: A partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, este artículo tendrá la siguiente redacción:

“Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.

Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.”

Modificado por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. (BOE de 03-07-2015).

 

 
Ver arts. 46 a 48 y 200 del CC.
Ver D.T.4.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Ver art. 73 de la Ley sobre el Registro Civil de 1957.
Ver arts. 58.1 a 4 de la Ley sobre el Registro Civil de 2011.
Ver arts. 238 a 259 del Reglamento de la Ley del Registro Civil. Ver art. 51.1 de la Ley de Notariado.
Ver la Circular de 16 de julio de 1984, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre duplicidad de matrimonios.
 
Ver la Instrucción de 9 de enero de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero.